ENACOM - Ente Nacional de Comunicaciones

Países Bajos Acuerdo

Memorandum de Entendimiento entre el Secretario de Comunicaciones de la República Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos Concerniente a la Provisión de Facilidades y Servicios Satelitales a los Usuarios en la República Argentina y en los Países Bajos

Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus comunicaciones por satélite -

Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales" de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("UIT") -

De acuerdo con las cláusulas del Artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT -

Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y los Países Bajos, las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de estos servicios -

A fin de establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la Argentina y en los Países Bajos; y -

Considerando que tanto la Argentina como los Países Bajos tienen leyes, regulaciones y políticas que rigen a las entidades que proveen Servicios Satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios, que han analizado y comparado sus respectivas leyes relacionadas con estos temas y sobre la base de dicha comparación y análisis han concluido que resulta apropiado celebrar un Memorándum de Entendimiento concerniente a la transmisión y recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales en ambos países y establecer un Anexo a fin de abordar tipos específicos de Servicios Satelitales.

Por lo tanto: El Secretario de Comunicaciones de la República Argentina y el Viceministro de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua de los Países Bajos ("los Signatarios") por la presente acuerdan lo siguiente:

I. Finalidades

Las finalidades de este Memorándum de Entendimiento son las siguientes:

1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y los Países Bajos a través de satélites comerciales autorizados y coordinados por los Signatarios conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios.

II. Definiciones

En el presente Memorandum y su Anexo,

1. "Estación Espacial" significa una estación situada en un objeto situado, que se intenta situar o ha estado situado más allá de la parte principal de la atmósfera terrestre.

2. "Satélite" o "Facilidades satelitales" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con Licencia de uno de los Signatarios o una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas (incluyendo, pero sin estar limitado a, las asignaciones de espectro y orbitales y los parámetros de transmisión) son coordinadas e implementadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por el mismo Signatario o su Administración, según corresponda.

3. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicación que implique el uso de uno o más satélites.

4. "Proveedor de Servicios Satelitales" significa una persona física o jurídica con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios o su Administración, según corresponda, para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de uno de los Signatarios.

5. "Proveedor de Facilidades Satelitales" es una persona física o jurídica con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios o Administración del mismo, según corresponda, para proveer Facilidades Satelitales.

6. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a la comunicación con uno o más Satélites o con uno o más Estaciones Terrenas del mismo tipo por medio de uno o más Satélites u otros objetos en el espacio.

7. "Licencia" significa el derecho resultante de un régimen de licencias, la licencia, la autorización o el permiso otorgado a una persona física o jurídica por cualquiera de los Signatarios o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un Satélite, una o más Estaciones Terrenas o el Servicio Satelital.

8. "Licencia Genérica" significa una autorización concedida por un Signatario o su Administración, según corresponda, para una gran cantidad de Estaciones Terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un Servicio Satelital específico.

III. Entidades encargadas de la aplicación

1. Las entidades encargadas de la aplicación del presente Memorándum de Entendimiento, en adelante las Autoridades, serán, por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones y por los Países Bajos, el Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Administración de Agua, DGTP y la Agencia de Radiocomunicaciones.

2. Las entidades responsables de la aplicación del Anexo adjunto al presente Memorándum, en adelante las Administraciones, serán las designadas por las Autoridades en el Anexo.

IV. Condiciones de uso

1. De conformidad con este Memorandum:

1.1 Se permitirá la provisión de los servicios hacia, desde y dentro de los Países Bajos a los Satélites con Licencia otorgada por la Argentina conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de Licencias de los Países Bajos.

1.2 Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina a los Satélites con Licencia otorgada por los Países Bajos conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de Licencias de la Argentina.

2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con Licencia otorgada por cada Signatario o Administración deberán observar las leyes y regulaciones nacionales y son las acordadas en el Anexo que hace operativo este Memorándum de Entendimiento y del cual es parte integrante.

3. Para los fines del presente Memorándum de Entendimiento, los Signatarios acuerdan que las entidades con Licencias otorgadas por la Argentina o por los Países Bajos que operan Estaciones Terrenas y Satélites comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada conforme a las disposiciones legales y regulatorias de cada país.

4. Un Signatario no requerirá una nueva Licencia a un Satélite que ya cuente con Licencia del otro Signatario para la operación del mismo a fin de proveer los Servicios Satelitales descriptos en el Anexo. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales, tal como lo requieren las regulaciones de la Argentina, no será considerada una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de Proveedores de Facilidades Satelitales.

5. Cada Signatario aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de Licencias de manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios y entre todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas) vía Satélites con Licencia otorgada por cualquiera de los Signatarios.

V. Coordinación Técnica

1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los Satélites. Una vez que un Signatario o su Administración, según corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, los Signatarios o sus Administraciones, según corresponda, se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los Satélites pertinentes de una manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.

2. Los Signatarios acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo para los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.

VI. Propiedad Extranjera

Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores de Servicios Satelitales que operan dentro del territorio de uno de los Signatarios están definidas por las leyes y regulaciones de dicho Signatario. Para la Argentina, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 21382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1853/1993, así como en otra legislación y regulaciones presentes y futuras de la Argentina. Para los Países Bajos, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas bajo las normas establecidas por, o conformes a, la Ley de Telecomunicaciones (Staatsblad 1998, 610) y legislación subordinada a dicha ley, ya sea legislación presente o futura.

VII. Excepción de seguridad esencial

Este Memorándum de Entendimiento y el Anexo del mismo no impedirán la aplicación por cualquiera de los Signatarios de las medidas que los mismos consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.

VIII. Cooperación

Los Signatarios cooperarán en procurar se asegure que se respeten las leyes y regulaciones del otro Signatario relacionadas con los servicios abarcados por el presente Memorándum de Entendimiento y el Anexo al mismo.

IX. Modificación del Memorándum de Entendimiento y del Anexo

1. El presente Memorándum de Entendimiento puede ser modificado con el consentimiento mutuo de los Signatarios. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambos Signatarios se lo hayan notificado el uno al otro mediante el intercambio de notas diplomáticas.

2. El Anexo puede ser modificado por consentimiento escrito de las Administraciones.

X. Entrada en Vigencia y Duración

1. El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigencia en la fecha de su firma y se aplicará en la República Argentina desde el 8 de julio de 2000.

2. Este Memorándum de Entendimiento permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado por un nuevo Memorándum de Entendimiento o hasta que sea terminado conforme al Artículo XI.

XI. Terminación

1. Este Memorándum de Entendimiento podrá ser terminado por consentimiento mutuo de los Signatarios o por cualquiera de los Signatarios por una notificación escrita de dicha terminación al otro Signatario a través de canales diplomáticos. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación.

2. El Anexo al presente Memorándum puede ser terminado por mutuo consentimiento de las Administraciones o por cualquiera de las Administraciones por aviso escrito de terminación a la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al Artículo III, la Administración responsable de la coordinación con la Administración del otro Signatario deberá proveer dicha notificación.

Firmado en la ciudad de Buenos Aires el 9 de agosto de 2000, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

SECRETARIO DE COMUNICACIONES

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, OBRAS PUBLICAS Y ADMINISTRACION DE AGUA DE LOS PAÍSES BAJOS

Registrado por Resol. SC 345/00

 
 

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