España Protocolo

PROTOCOLO Concerniente a la Provisión de Facilidades Satelitales en el Servicio Fijo por Satélite en la República Argentina y en el Reino de EspañaRECONOCIENDO los duraderos lazos de amistad y cooperación entre la República Argentina y el Reino de España;CONFORME al ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONCERNIENTE A LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES Y A LA TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATÉLITES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y DEL REINO DE ESPAÑA firmado el día 12 de abril de 1999, (en adelante denominado el "Acuerdo");SUBRAYANDO el derecho soberano de los países de regular sus telecomunicaciones, incluyendo el uso del espectro radioeléctrico dentro de su territorio;CONSIDERANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa entre ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación futura de los satélites argentinos y españoles;A FIN DE establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite, nacional e internacional, tal como se define en este Protocolo.LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA (las "Partes") acuerdan lo siguiente:ARTÍCULO I - Finalidad. La finalidad de este Protocolo es establecer las condiciones y los criterios técnicos para la provisión de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite, incluido el DTH, tal como se definen en este Protocolo, a través de satélites argentinos y españoles.ARTÍCULO II - Definiciones Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables a este Protocolo. Además, para los fines de este Protocolo:1. "Servicio Fijo por Satélite ("SFS") significa cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más satélites;1.1. El SFS incluye los enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.2. "DTH"(1) son señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por satélites argentinos o españoles para recepción directa por parte de los abonados.3. "Satélite Argentino" es el satélite geoestacionario con Licencia de Argentina cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por Argentina.4. "Satélite Español" es el satélite geoestacionario con Licencia de España cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por España.ARTÍCULO III - Entidades de Aplicación1. Conforme a lo mencionado en el Artículo III del Acuerdo, las Administraciones encargadas de la aplicación de este Protocolo serán:1.1 Por España, la Secretaría De Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; y1.2 Por Argentina, la Secretaría de Comunicaciones.ARTÍCULO IV - Frecuencias1. Este Protocolo se aplica exclusivamente a las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice de este Protocolo (el "Apéndice").2. Para el uso de las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice deben cumplirse las leyes y regulaciones aplicables en Argentina y en España, las condiciones establecidas en este Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribución de bandas de frecuencias.ARTÍCULO V - Condiciones de Uso1. Las Licencias para la provisión de facilidades satelitales serán emitidas tan eficiente y expeditivamente como sea posible por las Partes o sus Administraciones.2. El incumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia emitida por esa Parte.3. Ninguna disposición de este Protocolo será interpretada como restricción provisional o permanente sobre el número de:3.1 Satélites argentinos o españoles en el SFS y en el DTH que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro de Argentina o de España conforme al Acuerdo y a este Protocolo.3.2 Entidades a las que se les otorga una Licencia en España para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites argentinos.3.3 Entidades a las que se les otorga una Licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites españoles.3.4 Estaciones terrenas para transmitir o recibir señales en el SFS y en el DTH hacia, desde y/o dentro de España y Argentina, a través de satélites argentinos y españoles.4. Las Administraciones permitirán que las señales del SFS y el DTH sean suministradas directamente a las estaciones terrenas a través de satélites argentinos o españoles, sin requerir la retransmisión a través de un sistema satelital intermediario o a través de una estación terrena intermediaria.5. Las señales del SFS y el DTH pueden ser transmitidas y/o recibidas entre alguna de las Partes y terceros países a través de satélites argentinos y españoles. La transmisión y/o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estarán sujetas a las leyes y regulaciones pertinentes de cada Parte, aplicadas de manera no discriminatoria y transparente.ARTÍCULO VI - Procedimientos de Coordinación Técnica1. Ninguna disposición de este Protocolo afectará los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y S30B.2. Ninguna disposición de este Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los satélites de la otra Parte o de terceros no alcanzados por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.3. Los satélites argentinos o españoles que estén incluidos en los procedimientos de coordinación y notificación o que se encuentren en operación, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservarán tal condición, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias a redes de satélite y posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con las solicitudes de la otra Administración, hechos a través de la UIT, para la coordinación de las redes de satélite y sus modificaciones, siempre que dichos pedidos sean coherentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica con las redes de satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.5. Este Protocolo no obliga a las Administraciones a requerir que algún operador de satélite o proveedor de facilidades satelitales con licencia de una de las partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar satélites nuevos con licencia de cualquiera de las Partes para la provisión de facilidades satelitales en el SFS y en el DTH.6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un satélite argentino o español, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al satélite o estación terrena interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para eliminar la interferencia.ARTÍCULO VII - SFS y DTH1. España acepta permitir que los satélites argentinos provean facilidades satelitales en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de España. A fin de recibir una Licencia en España para proveer SFS y DTH, en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de satélites argentinos, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones españolas que sean aplicables.2. Argentina acepta permitir que los satélites españoles provean facilidades satelitales en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de Argentina. A fin de recibir una licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales, en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de satélites españoles, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones argentinas que sean aplicables.ARTÍCULO VIII - Entrada en vigor, modificación y terminación1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modificado por un intercambio de cartas entre las Administraciones.3. Sujeto al párrafo 1 de este Artículo, este Protocolo, por mutuo consentimiento de las Partes podrá ser sustituido por un nuevo Protocolo o podrá ser terminado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XI del Acuerdo.4. La terminación de este Protocolo entrará en vigor seis meses después de haberse recibido la notificación mencionada en el párrafo 2 del Artículo XI del Acuerdo.5. Una vez terminado este Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, dejar sin efecto cualquier Licencia emitida conforme con este Protocolo.HECHO en Madrid, el día 7 de marzo de 2001, en dos ejemplares originales en idioma español.
POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA POR LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA
APÉNDICE1. El Artículo IV de este Protocolo se refiere exclusivamente a las siguientes bandas de frecuencia:PARA LOS SERVICIOS DTH-SFS
Frecuencias del enlace ascendenteFrecuencias del enlace descendente
5.725 - 5.850 GHz (R1)
5.850 - 5.925 GHz 3.4 - 3.7 GHz
5.925 - 6.425 GHz 3.7 - 4.2 GHz
6.425 - 6.725 GHz
6.725 - 7.025 GHz 4.5 - 4.8 GHz
12.75 - 13.25 GHz 10.70 - 10.95 GHz 11.20 - 11.45 GHz
13.75 - 14.5 GHz  11.45 - 11.70 GHz  10.95 - 11.20 GHz 11.70 - 12.20 GHz (R2) 12.5 - 12.75 GHz (R1)
27.50 - 30.00 GHz 17.7 - 20.2 GHz
PARA LOS SERVICIOS SRS 
Frecuencias del enlace ascendenteFrecuencias del enlace descendente
14.5 - 14.8 GHz 11.7 - 12.5 GHz (R1)
17.3 - 17.8 GHz 12.2 - 12.7 GHz (R2)
R1 = Solamente en la Región 1 de la UITR2 = Solamente en la Región 2 de la UIT2. Conforme con el párrafo 2 del Artículo IV de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia indicadas en este Apéndice, debe ser efectuado de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de Argentina y España, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias. Obsérvese que en algunas bandas de frecuencia será necesaria una previa coordinación con los sistemas que actualmente operan en estas bandas.
(1) En la Argentina es un servicio complementario de radiodifusión. Registrado por Resol. SC 386/01
 
 

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