EEUU Protocolo

PROTOCOLO Concerniente a la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Provisión de Servicios Satelitales Directos al Hogar y Servicios Fijos por Satélite en los Estados Unidos de América y la República Argentina

Reconociendo los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República Argentina;

Conforme al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina concerniente a la provisión de Facilidades Satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales a los usuarios de los Estados Unidos de América y la República Argentina, firmado el 5 de junio de 1998 (en adelante el "Acuerdo");

Notando las oportunidades cada vez mayores para la provisión de servicios satelitales en los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y la República Argentina ("Argentina"), las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;

Recalcando que ha habido una relación bilateral duradera y exitosa respecto de la coordinación de los sistemas satelitales respectivos de ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de los Satélites con licencia de las Partes que están sujetos al presente Protocolo para incrementar los beneficios del Protocolo para ambas Partes y;

A fin de establecer las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con licencia de las Partes para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite a los usuarios en los Estados Unidos y la Argentina;

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina (las "Partes") acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I. Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es:

1. Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de Satélites y Estaciones Terrenas con licencia de los Estados Unidos o de la Argentina para la prestación de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite (todos tal como se definen en el presente) hacia, desde y dentro de los territorios de las Partes y

2. Facilitar la provisión de tales servicios hacia, desde y dentro de los Estados Unidos y la Argentina a través de satélites comerciales con licencia de las Partes.

ARTÍCULO II. Definiciones

Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables al presente Protocolo. Además, para los fines del Protocolo,

1. "Servicios fijos por satélite directos al hogar" ("DTH-SFS") y "Servicios de radiodifusión por satélite" ("SRS") significan señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por Satélites con licencia de alguna de las Partes para recepción directa por parte de los abonados.

2. "Servicios fijos por satélite" ("SFS") significa cualquier señal de radiocomunicación que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo dentro de un área específica, utilizando uno o más Satélites con licencia de alguna de las Partes. Estas señales también pueden incluir Enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicaciones espaciales. En el presente Protocolo, SFS:

2.1. incluye, pero no está limitado a, las señales distribuidas a las cabeceras de la televisión por cable y a las facilidades del servicio de distribución multipunto (servicio de televisión por microondas restringido).

2.2 no incluye la prestación de DTH-SFS o SRS tal como se definen arriba.

3. "Publicación anticipada", "Coordinación" y "Enlaces de conexión" tendrán los significados que les asigna el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO III. Entidades encargadas de la aplicación

Tal como se dispone en el Artículo III(2) del Acuerdo, las Administraciones serán la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos y la Secretaría de Comunicaciones (SC) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) de la Argentina.

ARTÍCULO IV. Frecuencias del DTH-SFS, SRS y SFS

1. El presente Protocolo se aplica a los pares típicos de bandas de frecuencia que se indican en el Apéndice.

2. El presente Protocolo se refiere sólo a las bandas de frecuencia indicadas en el Apéndice.

ARTÍCULO V. Condiciones de uso

1. Las licencias para las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS serán emitidas tan eficiente y expeditamente como sea posible por las Administraciones, incluyendo, de ser pertinente, las licencias genéricas para las estaciones terrenas de transmisión y/o recepción.

2. Cada una de las Partes aplicará sus leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria respecto de los Satélites con licencia de alguna de dichas Partes y entre todas las entidades que solicitan una Licencia para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente) vía Satélites con licencia de alguna de las Partes.

3. La no-conformidad con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por esa Parte.

4. Las principales leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables para cada una de las Partes se indican a continuación:

4.1. Para los Estados Unidos, las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias en los Estados Unidos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI del presente Protocolo, incluyen la Ley de Comunicaciones de 1934, con sus modificatorios; el Código de Regulaciones Federales 47 de los Estados Unidos, Partes 2, 25, 76 y 100; el Manual de Regulaciones y Procedimientos para la Gestión Federal de Frecuencias Radioeléctricas y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de los Estados Unidos, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.

4.2. Para la Argentina las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos para el otorgamiento de licencias en la Argentina para transmitir o recibir DTH-SFS, SRS, u otras señales de SFS (incluyendo las licencias para estaciones terrenas de transmisión/recepción y solo recepción de la Argentina) vía satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI de este Protocolo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798/72; la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285/80; el Decreto 62/90; la Resolución 1913/95 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT); y las Resoluciones 477/93, 14/97 y 242/97 de la Secretaría de Comunicaciones; y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.

4.3. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias nacionales relacionadas con el DTH-SFS, el SRS u otros SFS en el momento en que se firme el presente Protocolo y el 1 de junio de cada año subsiguiente.

5. Las señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o la recepción dentro y/o entre los territorios de las Partes. Las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS destinadas a ser recibidas en el territorio de una de las Partes no necesariamente tienen que ser transmitidas desde una Estación terrena ubicada dentro del territorio de esa Parte.

6. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser provistas para transmisión y/o recepción entre alguna de las Partes y otros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde otros países estará sujeta a las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de cada Parte, aplicadas en forma no discriminatoria y transparente.

7. Nada de lo contenido en el presente Protocolo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre la cantidad de:

7.1. satélites del DTH-SFS, SRS u otros SFS con licencia de las Partes que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de las Partes conforme al presente Protocolo o el Acuerdo;

7.2. entidades a las que se les otorga una Licencia en los Estados Unidos para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos que se comunican con tales Satélites);

7.3. entidades a las que se les otorga una Licencia en la Argentina para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, el SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de la Argentina que se comunican con tales Satélites);

8. Cada Administración permitirá que las señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS sean distribuidas directamente hacia o desde las Estaciones terrenas a través de Satélites con licencia de alguna de las Partes sin requerir la retransmisión a través de un sistema de satélite intermediario, o a través de un operador de una Estación terrena intermediaria.

9. El presente Protocolo no afecta los derechos de la Partes de aplicar sus respectivas leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias, que rigen la provisión del servicio de televisión por cable y los servicios de distribución multipunto a los usuarios finales.

ARTÍCULO VI. Programación y publicidad

1. Ninguna de las Partes impondrá restricciones significativas a la cantidad o el origen de la publicidad y el contenido de los programas en tales servicios. En este sentido, se aplicarán los siguientes principios esenciales:

1.1. Los requerimientos respecto del contenido de programación nacional y/o de programación educativa y de interés público deberían estar limitados a una cantidad módica del total de los canales de programas de estos sistemas DTH-SFS y SRS multicanal. Tales requerimientos pueden cumplirse al nivel de todo el sistema, es decir, no es necesario cumplirlos canal por canal.

1.2. Cada Parte reconoce que una Parte puede imponer restricciones no discriminatorias sobre el contenido del programa y la publicidad, tal como el material con contenido obsceno, indecente, relacionado con la seguridad nacional y con la seguridad y la salud pública. Las restricciones sobre la cantidad o el origen de la programación y la publicidad transmitida a través de los servicios DTH-SFS o SRS no impedirán materialmente la distribución de la programación y la publicidad al mercado nacional de alguna de las Partes o al mercado regional.

ARTÍCULO VII. Procedimientos de coordinación técnica

1. Nada de lo contenido en el presente Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales relacionadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices 30, 30A y/o 30B.

2. Nada de lo contenido en el presente protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la Coordinación técnica de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte, o de terceras Partes no abarcadas por el presente Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

3. Cualquier Satélite con licencia de una de las Partes que esté en Publicación Anticipada, en Coordinación o en operación de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT pertinente, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las cláusulas del presente Protocolo.

4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la Coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la red de satélites y las posiciones orbitales relacionadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, de Coordinación de las redes de satélites, y modificaciones de las mismas, siempre que tales pedidos sean coherentes con las Reglas y Regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que resulten en una compatibilidad técnica de las redes de satélites y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.

5. El presente Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con licencia de una de las Partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas a fin de dar lugar a Satélites nuevos con licencia de las Partes para la provisión del DTH-SFS, SRS u otros SFS.

6. En el caso que un Satélite con licencia de una de las Partes sufra alguna interferencia perjudicial, se deberá notificar a la Administración responsable de otorgar la licencia al Satélite interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, harán consultas respecto de las posibles soluciones e intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para resolver el problema de interferencia.

ARTÍCULO VIII. Autorizaciones relacionadas con el DTH-SFS, SRS y otros SFS

1. Los Estados Unidos acuerdan permitir que los Satélites con licencia de la Argentina provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de los Estados Unidos. A fin de recibir una Licencia en los Estados Unidos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de las Partes, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de los Estados Unidos.

2. La Argentina acuerda permitir que los Satélites con licencia de los Estados Unidos provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de la Argentina. A fin de recibir una Licencia en la Argentina para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de las Partes, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de la Argentina.

ARTÍCULO IX. Entrada en vigencia, modificación y terminación

1. El presente Protocolo entrará en vigor conjuntamente con el Acuerdo y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el mismo.

2. El Apéndice del presente Protocolo puede ser modificado por intercambio de cartas entre las Administraciones.

3. Sujeto al párrafo 1 del presente artículo el presente Protocolo seguirá vigente hasta que sea reemplazado por uno nuevo, o hasta que sea terminado de acuerdo con el Artículo XI del Acuerdo.

4. Una vez terminado el presente Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia que haya sido emitida conforme al presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Washington, DC, Estados Unidos de América, a los cinco días del mes de junio de 1998, por duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

APÉNDICE

1. En el Artículo IV del presente Protocolo(1) se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para el DTH-SFS y el SRS:

Para los servicios DTH-SFS:

 
Frecuencias del enlace ascendenteFrecuencias del enlace descendente
5,925 - 6,425 GHz 3,7 - 4,2 GHz
6,725 - 7,025 GHz 4,5 - 4,8 GHz
12,75 - 13,25 GHz 10,70 - 10,95 GHz

11,20 - 11,45 GHz

13,75 - 14,0 GHz 11,45 - 11,70 GHz

10,95 - 11,20 GHz

14,0 - 14,50 GHz 11,70 - 12,20 GHz
 

Para los servicios SRS:

 
Frecuencias del enlace ascendenteFrecuencias del enlace descendente
17,30 - 17,80 GHz 12,20 - 12,70 GHz
 

2. En el Artículo IV del presente Protocolo(2) se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para otros SFS:

Para otros servicios SFS:

 
Frecuencias del enlace ascendenteFrecuencias del enlace descendente
5,925 - 6,425 GHz 3,7 - 4,2 GHz
6,425 - 6,725 GHz 3,4 - 3,7 GHz
6,725 - 7,025 GHz 4,5 - 4,8 GHz
5,091 - 5,250 GHz 6,700 - 7,075 GHz
12,75 - 13,25 GHz 10,70 - 10,95 GHz

11,20 - 11,45 GHz

13,75 - 14,0 GHz 11,45 - 11,70 GHz

10,95 - 11,20 GHz

14,0 - 14,50 GHz 11,70 - 12,20 GHz
15,43 - 15,63 GHz
27,5 - 30,0 GHz 17,7 - 20,2 GHz
 

 


(1) Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias pertinentes de los Estados Unidos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

(2) Conforme al Artículo V, párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias pertinentes de los Estados Unidos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.

Registrado por Resol. SC 1384/98

 
 

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