Canadá Protocolo

PROTOCOLO Concerniente a la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Provisión de Servicios Fijos por Satélite en la República Argentina y CanadáRECONOCIENDO los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y de Canadá;CONFORME al Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá concerniente a la provisión de facilidades satelitales y a la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales a los usuarios en la República Argentina y Canadá,firmado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, (en adelante denominado el "Acuerdo");RECONOCIENDO el derecho soberano de los países de regular sus telecomunicaciones, incluyendo el uso y la operación del espectro radioeléctrico dentro de su territorio;RECALCANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa entre ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación futura de los Satélites con licencia otorgada por el Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado "República Argentina") y por el Gobierno de Canadá (en adelante denominado "Canadá"), que están sujetos a este Protocolo;RECONOCIENDO las mayores oportunidades para la provisión de Servicios Satelitales en la República Argentina y en Canadá que surgen del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio, las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por Satélite y el interés público en el desarrollo de estos servicios; yA FIN DE establecer las condiciones para la transmisión y la recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Fijos por Satélite nacionales e internacionales, tal como se define en la presente, a los usuarios en la República Argentina y en Canadá, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ (las "Partes") acuerdan lo siguiente:ARTÍCULO I - Finalidades1. Las finalidades de este Protocolo son:1.1 Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de Satélites y Estaciones Terrenas con licencia de la República Argentina y de Canadá para la Provisión de Servicios Fijos por Satélite, tal como se define en el presente, hacia, desde y dentro de los territorios de las Partes.1.2 Facilitar la provisión de los Servicios Fijos por Satélite contemplados por este Protocolo hacia, desde y dentro la República Argentina y de Canadá a través de Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.ARTÍCULO II - Alcance1. Las disposiciones de este Protocolo rigen sin perjuicio de los derechos y las obligaciones la República Argentina y de Canadá conforme a la Constitución y el Convenio de la UIT (adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y su Reglamento de Radiocomunicaciones y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio, en particular el Cuarto Protocolo sobre los Servicios de Telecomunicaciones Básicas.2. Este Protocolo se aplica, sobre bases de reciprocidad, a la utilización en el territorio de ambos países de satélites con licencia de la República Argentina y satélites con licencia de Canadá.3. Este Protocolo no se aplica a los Servicios Satelitales, provistos a través de los satélites referidos en el Artículo I(2), que son regulados por la Broadcasting Act de Canadá cuando dichos servicios estén destinados a la recepción directa por parte del público, y conforme a la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285 de la República Argentina.ARTÍCULO III - Definiciones1. Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables a este Protocolo. Además, para los fines de este Protocolo:1.1 "Servicios Fijos por Satélite ("SFS") significan cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por Estaciones Terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más Satélites con licencia de alguna de las Partes;1.2 Los SFS incluyen los enlaces de conexión y otras señales de radiocomunicación que sean soporte directo de las señales del Artículo III(1.1);1.3 Los SFS incluyen pero no se limitan a, señales que transportan vídeo o vídeo/audio distribuidas a las instalaciones de cabecera de televisión por cable y a las facilidades del servicio de distribución multipunto;1.4 Los términos Publicación Anticipada y Coordinación tendrán los significados que les asigna a dichos términos el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.ARTÍCULO IV - Entidades de Aplicación1. Tal como se dispone en el Artículo III(2) del Acuerdo, las Administraciones responsables de la aplicación de este Protocolo serán:1.1 Por Canadá, el Departamento de Industria; y1.2 Por la República Argentina, la Secretaría de Comunicaciones.ARTÍCULO V - Frecuencias del Servicio Fijo por Satélite1. Este Protocolo se aplica exclusivamente a los Servicios Fijos por Satélite que utilizan los pares típicos de bandas de frecuencia establecidos en el Apéndice de este Protocolo (el "Apéndice").2. El uso de las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice debe cumplir con las leyes, regulaciones, políticas, y procedimientos aplicables de Canadá y de la República Argentina, con las condiciones establecidas en este Protocolo y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias. En áreas geográficas específicas será necesaria la coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencias.3. Este Protocolo no se aplica a las bandas de frecuencia que no están enumeradas en el Apéndice.ARTÍCULO VI - Condiciones de Uso1. Las licencias para los SFS serán emitidas tan eficiente y expeditivamente como sea posible por las Administraciones para las Estaciones Terrenas transmisoras y/o receptoras (incluyendo Licencias Genéricas para las Estaciones Terrenas de transmisión y/o recepción y cualquier otra licencia aplicable para la provisión de los Servicios Satelitales).2. Cada Parte aplicará sus leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales de una manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de alguna de las Partes y a todas las solicitudes de Licencia para transmitir y/o recibir señales de SFS, incluyendo licencias para Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo-recepción, vía Satélites con licencia de alguna de las Partes.3. La no conformidad con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por esa Parte.4. Las principales leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de las partes, aplicables a este Protocolo, se indican a continuación:4.1 Para Canadá, las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos para el otorgamiento de Licencias en Canadá para transmitir o recibir señales de SFS vía Satélites con Licencia otorgada por alguna de las Partes, incluyen la Industry Canada Act, la Radiocommunications Act, la Telecommunications Act, la Broadcasting Act, sus regulaciones subordinadas y políticas relacionadas, y sus modificaciones, relativos a este servicio.4.2 Para la República Argentina, las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos son la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798, la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285, los Decretos Nros. 62/90, 264/98 y 465/2000; la Resolución Nº 1913/95 de la exComisión Nacional de Telecomunicaciones; y la Resolución Nº 3609/99 de la Secretaría de Comunicaciones, y sus modificaciones, relativos a este servicios.4.3 Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales relacionados con los SFS en el momento de la firma del presente Protocolo y el 1 de junio de cada año subsiguiente.5. Nada de lo contenido en este Protocolo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre el número de:5.1 Satélites del SFS con Licencia de alguna Parte que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de las Partes conforme a este Protocolo o el Acuerdo.5.2 Entidades a las que se les otorga una Licencia en Canadá para transmitir y/o recibir señales del SFS vía Satélites con Licencia de las Partes; y5.3 Entidades a las que se les otorga una Licencia en la República Argentina para transmitir y/o recibir señales de SFS vía Satélites con licencia de las Partes.5.4 Estaciones Terrenas para transmitir o recibir señales SFS hacia, desde y/o dentro del territorio de las Partes, vía satélites con Licencia de alguna de las Partes.6. Cada Administración permitirá que las señales del SFS sean suministradas directamente a las Estaciones Terrenas a través de Satélites con licencia de alguna Parte sin requerir la retransmisión a través de un Sistema Satelital intermediario o a través de una Estación Terrena intermediaria.7. Las Partes aplicarán sus respectivas leyes, regulaciones, políticas y procedimientos que rigen la distribución de señales para la provisión del servicio de televisión por cable y el servicio de distribución multipunto.8. Las señales del SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o recepción entre alguna de las Partes y terceros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estarán sujetas a las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de cada Parte, aplicadas de una manera no discriminatoria y transparente, sin considerar cuál de las Partes otorgó la licencia al Satélite pertinente.ARTÍCULO VII - Procedimientos de Coordinación Técnica1. Nada de lo contenido en este Protocolo afectará los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y S30B.2. Nada de lo contenido en este Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte o terceros no alcanzados por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.3. Cualquier Satélite con Licencia de una de las Partes que esté en Publicación Avanzada, en Coordinación o en operación conforme con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la Red de Satélite y las posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, para la Coordinación de las Redes de Satélite y modificaciones de las mismas, siempre que dichos pedidos sean consistentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica de la Red de Satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.5. Este Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con licencia de una de las partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar Satélites nuevos con licencia de cualquiera de las Partes para la provisión del SFS.6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un Satélite con Licencia de una de las partes, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al Satélite o Estación Terrena interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para resolver la interferencia.ARTÍCULO VIII - Los SFS y las Autorizaciones Relacionadas1. Canadá acepta permitir que los Satélites con Licencia otorgada por la República Argentina provean señales del SFS hacia, desde y dentro de Canadá, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV (1.1) del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en Canadá para transmitir y/o recibir señales de SFS a través de Satélites con Licencia de alguna Parte (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites), las entidades deben cumplir con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos canadienses que sean aplicables.2. La República Argentina acepta permitir que los Satélites con Licencia otorgada por Canadá provean señales del SFS hacia, desde y dentro de la República Argentina, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV (1.2) del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en la República Argentina para transmitir y/o recibir señales de SFS a través de Satélites con Licencia de alguna Parte (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites), las entidades deben cumplir con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos argentinos que sean aplicables.ARTÍCULO IX - Entrada en vigor, modificación y terminación1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modificado por un intercambio de cartas entre las Administraciones.3. Sujeto al Artículo IX(1), este Protocolo, por mutuo acuerdo de las Partes, podrá ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o podrá ser terminado de acuerdo con el Artículo XI del Acuerdo.4. La terminación de este Protocolo entrará en vigencia seis meses después de haberse recibido la notificación.5. Una vez terminado este Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia otorgada conforme con este Protocolo.EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Protocolo.HECHO en duplicado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LAREPÚBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNODE CANADÁ
 APÉNDICE1. El Artículo V de este Protocolo se refiere a las siguientes bandas de frecuencia del FSS:
Frecuencias del enlace ascendenteFrecuencias del enlace descendente
5.925 - 6.425 GHz 3.700 - 4.200 GHz
14.0 - 14.5 GHz 11.7 - 12.2 GHz
12.75 - 13.25 GHz 10.70 - 10.95 GHz
13.75 - 14.00 GHz 11.45 - 11.70 GHz 10.95 - 11.2 GHz
27.5 - 30.00 GHz 17.70 - 20.20 Ghz
2. Consistente con el Artículo VI, Párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas arriba, en el territorio de una Parte, debe cumplir las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de Canadá y de la República Argentina, las condiciones establecidas en este Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias y considerar los sistemas que actualmente operan en esas bandas de frecuencia y cualquier acuerdo internacional pertinente de las Partes. 3. Este Protocolo no se aplica a las bandas de frecuencia no listadas arriba. Registrado por Resol. SC 29/01
 
 

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